764x480¿Se pueden medir los derechos políticos del mismo modo que los demás derechos fundamentales?

Por su naturaleza, el derecho a la participación política acarrea una serie de cargas legales. Obviamente, esas cargas legales no se suelen encontrar en quienes ejercen derechos dentro del campo privado. Siendo que de existir, pondrían en tela de juicio la propia noción de tener derechos. Ello en la medida en que se entienden estos derechos anteriores y superiores al mismo estado. Así pues, ya insertos en la esfera gubernamental esas cargas legales son más que necesarias por el mero hecho de que lo político nos coloca de plano en el campo del derecho público.

Si bien los partidos y movimientos políticos surgen como iniciativa privada, el objetivo de capturar el poder político hace que la legalidad entre a tallar. Al fin y al cabo, los políticos son elegidos a través de estas plataformas jurídicas y no a título individual. Por ello, no se deben de confundir los alcances del derecho individual de participar en las elecciones con el de la institución (el partido o el movimiento) a través de la cual se busca alcanzar el poder.

Si en el campo de los negocios privados las regulaciones estatales son asaz discutibles, en el universo de los acuerdos privados con fines político son más que necesarias. Ello es parte del control constitucional. Bajo ese tenor, es un error equiparar invocaciones de derechos que tienen como fin lo exclusivamente privado con invocaciones que terminan directamente en la esfera de lo público. No se pueden igualar los comportamientos de quienes buscan crear y/o dinamizar patrimonios particulares con los comportamientos de quienes buscan alcanzar el poder político para hacerse cargo del tesoro público.

Este último factor es lo que hace que el derecho fundamental a participar, en forma individual o asociada, en la vida política de la Nación se canalice conforme a ley cuando los ciudadanos buscan ejercer derechos de elección (elegir y ser elegidos). Ello es lo que preceptúa la Constitución en su artículo 2, inciso 14. La disposición es clara: se reconoce el derecho individual o grupal de participar en política, pero siempre bajo el cauce legal.

Igual se puede decir del artículo 35, el que señala que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

Esa exigencia en nada niega los requisitos directamente personales que el artículo 110 de la misma “ley de leyes” exige a todo aquel que pretenda ser elegido vía voto popular a la máxima magistratura: «Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.» Estos requisitos van a la persona del candidato, pero ese candidato no va sólo en su trayecto al poder. No se mueve por sí mismo, sino que lo hace a través de una institución política. Y es esta última la que está regulada por la legislación en la materia, factor que la distancia de los derechos fundamentales que no tienen al poder político como meta a alcanzar.

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